7 de febrero de 2007

ACERCA DE LA INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS SOCIALES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL CHILENO.

En términos ideales, no cabe duda el señalar que los Derechos Humanos (más bien su contenido), son valores que deberían ser íntegramente respetados y concretizados en todas las naciones, basados principalmente en su esencia, fundamento y objetivo: la dignidad de la persona humana.

No nos referiremos en esta ocasión a los Derechos Civiles y Políticos ni a su emergencia, puesto que no es nuestro objetivo, sino al establecer una crítica en particular a la conceptualización de los Derechos de segunda generación, y en específico a los denominados Derechos Sociales.

Sabido es que los denominados Derechos Sociales emergen en la historia contemporáneamente al desarrollo de los primeros movimientos políticos y sociales de trabajadores a mediados del Siglo XIX, comenzando su época constitucional en el período de entreguerras, principalmente ante la sorpresa y temor que causa en dicho continente el triunfo de la Revolución Bolchevique en Rusia en el año 1917.

Sin embargo estos Derechos, doctrinalmente hablando, no son considerados derechos subjetivos, sino más bien prestaciones que debe realizar el Estado o bien finalidades que éste debe cumplir. En ese sentido, se establecen por la doctrina constitucional liberal como objetivos políticos y sociales a los que deben tender los Estados, enmarcados dentro de su función de garantizar el Bien Común, reconociendo como principal limitación la capacidad económica con que cuente cada uno de éstos.

Por ésta razón, dichos derechos no gozan de tutela jurisdiccional en la mayoría de los sistemas políticos, puesto que atentan contra la lógica de desarrollo del sistema capitalista, por tanto, como no hay derecho sin acción, es imposible considerarlos como tales. Nuestro ordenamiento no escapa a dicha característica, y sólo son judiciables cuando es dable subsumirlos en otros derechos que sí están protegidos (igualdad ante la ley, honor, propiedad) o cuando normas de inferior jerarquía los desarrollan y protegen.

En nuestro sistema constitucional, es por lo menos difícil considerarlos como objetivos políticos y sociales del Estado, por los siguientes motivos:

1.- Para considerarlos como tales, debiesen estar indubitablemente incluidos dentro de las Bases de la Institucionalidad. En ésta no se hace referencia más que al deber del Estado a “contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible” y al deber del estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

De este texto no cabe mas que establecer que el Estado tiene un rol pasivo (respeto y promoción de los Derechos Humanos) y subsidiario (contribuir a crear las condiciones para realizarse en forma espiritual y material).

Nada se señala respecto a un rol activo del Estado en cuanto a que sea una función de este el generar condiciones para el efectivo cumplimiento de los propósitos sociales, dejándose asimismo subordinado su rol subsidiario a los Derechos establecidos en el catálogo del capítulo III, siempre y cuando se trate de integrantes de la comunidad nacional.

Así las cosas, no es posible considerarlos como objetivos políticos y sociales de la Organización Estatal sino mas bien de otros sujetos no determinados por la Carta Magna.

2.- Es difícil corroborar la existencia de éstos como objetivos estatales, cuando el encabezado del Capítulo III (que se aplica distributivamente a sus numerales) establece claramente que él se refiere a Garantías Individuales, y sólo es posible concebir alguna función del Estado cuando es mencionado en su texto en forma expresa, no estando establecidos en él mayores deberes u objetivos que éste deba cumplir.

3.- Los numerales se refieren a los Derechos Sociales no los establecen como algo hacia lo cual debe tender el Estado, sino como una de las funciones sociales que deben ser ejecutadas tanto por los privados como por él, impidiendo a este último un monopolio o papel preponderante, otorgándole deberes de promoción y supervigilancia. En este sentido, los Derechos Sociales no son tales, sino que se encuentran regulados en el ámbito de las libertades (junto con sus expresas libertades correlativas), y principalmente las libertades económicas, siendo la función principal del Estado el proteger el ejercicio de estas últimas.

4.- Por lo anterior, cualquier intención legislativa de establecer un rol preponderante y activo del Estado respecto a los Derechos Sociales, inclusive como actividad económica, deberá primero sortear las limitaciones que el conjunto de las libertades constitucionales establecen, más aún teniendo en consideración la fuerte protección con que cuentan los derechos y libertades patrimoniales y económicos.

5.- Tanto es así, que de no estar estas desarrollados estos derechos mediante la legislación, no incurriría el Estado en infracción alguna, sin encontrarse afectos a otra responsabilidad que no fuese la política.

Podemos concluir entonces que los denominados Derechos Sociales, en nuestro sistema constitucional, no existen como tales y tampoco como objetivos políticos y sociales del Estado. En seguida, podemos señalar que sólo son una voz vacía que pretende teñir de responsabilidad social a una Constitución que en sus bases fundamentales se opone a la consecución de tales fines y a un rol preponderante del Estado en tales temas (sea bajo formas socialistas o estructuralistas), privilegiando la inserción y desarrollo de tales elementos dentro del mercado, sin considerar (dolosa o negligentemente) el perjuicio que esto conlleva para los sectores mas desposeídos de la población.

La realidad debe ser analizada de acuerdo al contexto concreto en que se encuentra, y la realidad de nuestra Constitución es ciertamente ésta. Lo demás, son solo abstracciones destinadas a creer que nuestro sistema democrático es socialmente justo, o bien una forma de creer que analizando de forma benévola la Constitución, es un poco menos mala de lo que en verdad es.